JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-66/2016  ACTOR:  ANDRÉS GILDARDO OCáDiZ IBARRA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ


 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Andrés Gildardo Ocádiz Ibarra, en su carácter de aspirante a presidente propietario de la planilla del ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad, el once de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio local identificado con la clave TEEH-JDC-008/2016, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente listado al rubro se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdos relativos al proceso de registro de los candidatos independientes. El Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo emitió los acuerdos siguientes:

 

a.    El treinta de abril de dos mil quince, el acuerdo CG/30/2015, relativo a las reglas de operación para el registro de candidaturas independientes;

 

b.    El uno de octubre del mismo año, el acuerdo CG/54/2015, concerniente a la convocatoria del proceso electoral 2015-2016 para los aspirantes a candidatas y candidatos independientes para los cargos de gobernadora o gobernador, diputadas o diputados, e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, así como los estatutos para la asociación civil y formatos correspondientes;

 

c.    El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el acuerdo CG/98/2015, tocante al establecimiento de los lineamientos generales del sistema de registro y verificación de cédulas de apoyo de aspirantes a candidatos independientes para el proceso electoral local 2015-2016, y

 

d.    El quince de febrero de dos mil dieciséis, el acuerdo CG/018/2016, por el que resolvió las manifestaciones de intención de los aspirantes a candidatas y candidatos independientes para integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

2. Entrega de constancia de aspirante a candidato independiente. Por virtud del acuerdo CG/018/2016 referido, el quince de febrero del año que discurre, le fue expedida al actor la constancia que lo acreditaba como aspirante a presidente propietario de la planilla del ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

3. Juicio ciudadano local. El diecinueve de febrero  del año en curso, Andrés Gildardo Ocádiz Ibarra interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los acuerdos enlistados en el numeral 1 que antecede, mismo que fue registrado con la clave de expediente TEEH-JDC-008/2016 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

4. Sentencia impugnada. El once de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el citado juicio ciudadano, en el sentido de declarar infundados los agravios planteados por el ahora demandante.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el quince de marzo de dos mil dieciséis, el ciudadano Andrés Gildardo Ocádiz Ibarra promovió ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Remisión de constancias. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, mediante el oficio TEEH-SG-052/2016, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió a esta Sala Regional la demanda a que se ha hecho referencia en el punto anterior, así como el resto de las constancias necesarias para la resolución del citado medio de impugnación.

IV. Integración de los expedientes y turno a ponencia. El diecinueve de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-66/2016, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-347/16.

V. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiuno de marzo de este año, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve, y admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un aspirante a candidato independiente en contra de una sentencia dictada por el tribunal electoral local, vinculada con su derecho a ser votado como candidato independiente para integrar un ayuntamiento de Hidalgo; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la responsable, contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado, de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:

La sentencia impugnada fue dictada el once de marzo de dos mil dieciséis y notificada al enjuiciante en la misma fecha, por lo que el plazo de cuatro días para presentar la impugnación comprendió del doce al quince de marzo de dos mil dieciséis. Por tanto, si la demanda fue promovida el quince de marzo de dos mil dieciséis, ante la autoridad responsable, es evidente que la misma fue presentada oportunamente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues fue presentado por un ciudadano, en su carácter de aspirante a candidato a independiente, al considerar que se vulnera su derecho político-electoral de ser votado, derivado de las reglas que norman el procedimiento de registro de los candidatos independientes a integrar un ayuntamiento del Estado de Hidalgo.

 

El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que la sentencia que combate le recayó, precisamente, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el hoy actor y resuelto por el tribunal responsable, en donde se declararon infundados los agravios planteados, de ahí que tengan interés en que sea revocada tal resolución.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa localidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión. 

 

TERCERO. Pretensión del actor y objeto del juicio. De la lectura de la demanda de juicio ciudadano se advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque, en lo que es materia de impugnación, la sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-008/2016, y se desapliquen diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo.[1]

 

Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada, en la porción controvertida, es conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral que alega violado.

 

CUARTO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los motivos de agravio del actor: [2]

 

1.    Oportunidad en la presentación del juicio local.

 

El actor alega que, contrario a lo afirmado por la responsable, tuvo conocimiento de los distintos acuerdos de Instituto Estatal Electoral de Hidalgo impugnados en dicha instancia local el dieciséis de febrero del año en curso, y no el quince del mismo mes y año.

 

El agravio es inoperante.

 

Si bien es cierto que el tribunal local precisó que fue a partir del quince de febrero de dos mil dieciséis cuando el actor obtuvo la calidad de aspirante a candidato independiente y que desde ese momento éste estuvo en posibilidad de impugnar los acuerdos CG/30/2015, CG/54/2015, CG/98/2015 y CG/018/2016, dictados previamente por el Instituto Estatal Electoral, si consideraba que afectaban su esfera jurídica, no menos cierto es que, con independencia de si la precisión de tal fecha es correcta o no, tal circunstancia no provocó la improcedencia del medio de impugnación local, pues, del considerando segundo, apartado 2, de la sentencia impugnada, se advierte que dicha autoridad concluyó que el medio de impugnación fue presentado oportunamente por parte del ahora enjuiciante y, por tanto, llevó a cabo el análisis de la controversia planteada.

 

Resultado de lo anterior, el presente juicio fue presentado, precisamente, en contra de la resolución de fondo emitida por el tribunal responsable respecto del medio de impugnación local, lo que evidencia la inoperancia del agravio del actor, toda vez que la circunstancia alegada no le generó ningún perjuicio. 

 

2.    Incorrecto análisis de agravios por separado en el juicio local.

 

El actor argumenta que el tribunal responsable no debió dividir en tres grupos el análisis de fondo en el juicio local, porque con ello fue en contra de la verdadera intención de dicho promovente que era atacar, con la argumentación conjunta planteada en el agravio único de su demanda primigenia, la totalidad de los acuerdos impugnados a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 220, 247, 249, fracción II, inciso f), y 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

El enjuiciante alude que una vez precisada la causa de pedir en el juicio local, la responsable debió analizar en forma conjunta el agravio único expresado en aquella instancia, ya que, en su opinión, no era indispensable que indicará o precisara los motivos de inconformidad.

 

El agravio es infundado.

 

En la sentencia impugnada, el tribunal responsable advirtió que el promovente había expresado formalmente en su demanda un único agravio, pero que del mismo se desprendían diversos conceptos que, desde la perspectiva de dicha autoridad jurisdiccional, y en atención a la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[3] correspondían a los temas siguientes:

 

a.    La solicitud del actor de inaplicación de los artículos 220 y 247 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como la impugnación del numeral 16 de la reglas de operación para el registro de candidatos independientes (expedidas por el Instituto Estatal Electoral mediante acuerdo CG/30/2015).

 

Respecto de lo anterior, la responsable consideró que el demandante no formuló la causa de pedir al dejar de señalar la lesión o agravio que le ocasionaban dichas disposiciones, apoyándose para ello en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[4]

 

b.    El cuestionamiento por parte del promovente de la base sexta, punto III, de la convocatoria para la postulación de candidatas y candidatos independientes,[5] en relación con el requisito para ser registrado como candidato independiente, relativo a contar con el respaldo del 3% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio,[6] en virtud de que el mismo, a juicio del enjuiciante, resultaba contrario al artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por tanto, al derecho humano a ser votado, además de que es una exigencia que no se le hace a los partidos políticos, por lo que dicho porcentaje debía deducirse de la votación válida de la elección anterior por ser una cantidad menor a la lista nominal.

 

El concepto de agravio que antecede fue calificado como infundado por el tribunal local.

 

Para ello, dicha autoridad aludió, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 230 del código electoral local, así como a la base sexta de la convocatoria impugnada, en atención a que ambas disposiciones referían que para la planilla de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo debía de contener la firma de cuando menos una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representaran, al menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Después, dicha autoridad precisó que el apoyo ciudadano debía obtenerse por parte de los aspirantes a candidatos independientes a integrar un ayuntamiento conforme al plazo establecido en el artículo 226, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las reglas de operación para el registro de dichas candidaturas, expedidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante el acuerdo CG/30/2015, y la base quinta de la convocatoria respectiva, es decir, dentro del plazo de treinta días que comprende del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al dieciséis de marzo del mismo año.

 

Posteriormente, en lo que interesa, el tribunal local se apoyó en la premisa de que al no exigir la Constitución federal que los aspirantes a candidatos independientes obtuviesen un porcentaje de apoyo ciudadano para poder registrar su candidatura, entonces el legislador secundario contaba con un margen de libertad para configurar, tanto la forma de acreditar la obtención de dicho respaldo, como la cantidad a obtenerse.

 

La responsable basó la conclusión anterior, en primer término, en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en cuya sentencia, el Pleno de la Corte consideró constitucional el establecimiento de la obtención de un porcentaje de apoyo ciudadano para acceder a la postulación de una candidatura independiente a nivel federal.

 

En tal sentido, el tribunal local argumentó que de los artículos 35, fracción II; 41, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, y segundo transitorio del decreto que la reformó el diez de febrero de dos mil catorce, se podían obtener los lineamientos para las candidaturas independientes, dentro de los cuales no se establecía algún valor porcentual en relación con el número de electores de quienes los aspirantes a candidatos independientes debían obtener respaldo para demostrar cierta popularidad entre la ciudadanía, lo que se traducía en una permisión al respecto otorgada por el constituyente permanente al legislador secundario.

 

La autoridad responsable aludió a que el hecho de que a los ciudadanos que deseen postularse independientemente se les requiera un mayor porcentaje de apoyo ciudadano, en relación con lo que se les exige a los partidos políticos, no constituía un trato desigual, puesto que no existe equivalencia entre dichas personas físicas y los institutos políticos, en atención a que estos últimos tienen una naturaleza y finalidad definida desde la Constitución federal que impide homologarlos a los ciudadanos que pretenden competir de forma individual en un proceso electoral sin mantener una organización política con posterioridad a los comicios.

 

Aunado a que, a su juicio, no resultaba inequitativo el trato diferenciado entre los candidatos independientes y las asociaciones que pretenden constituirse en un partido político, puesto que una cosa era la obtención del apoyo ciudadano y otra distinta el proselitismo en favor de una ideología política para conformar un nuevo partido.

 

El tribunal local razonó que la cantidad de apoyo ciudadano requerido a los aspirantes a candidatos independientes para obtener el registro de su candidatura no se encontraba en contraposición con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y refirió que en diversas acciones de inconstitucionalidad resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de si era desproporcional y excesivo que en la normatividad electoral de diversas entidades federativas del país[7] se exigiera a los aspirantes a candidatos independientes un apoyo ciudadano equivalente al 3% de la lista nominal de electores, dicha Corte consideró constitucional el requerimiento de tal porción de respaldo ciudadano, sobre la base de que la Constitución federal no estableció la cantidad de popularidad que debía demostrarse por parte de un aspirante, para acceder al registro de una candidatura independiente, por lo que el legislador secundario contaba con un margen amplio para regular dicho requerimiento.

 

La responsable apuntó que también la Sala Superior apoyó su criterio en lo determinado en dichas acciones de inconstitucionalidad al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-0001/2016.

 

c.     La pretensión del demandante de que fuesen desaplicados los artículos 220; 247; 249, fracción II, inciso f), y 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por ser contrarios a los artículos 35, fracción II, y 17 de la Constitución federal, así como de impugnar los artículos 18 y 19 de las reglas de operación para el registro de las candidaturas independientes,[8] en atención a que limitaban su derecho a ser votado al exigir que las cédulas de respaldo ciudadano contuvieran el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que hubiesen manifestado dicho respaldo, así como  por establecer que todos los medios de impugnación electorales previstos a nivel local debían presentarse en cuatro días, sin que al respecto el legislador hidalguense hubiese indicado las razones y motivos que justificaban dicho plazo.

 

El tribunal electoral local sostuvo que lo alegado por el promovente era infundado, por una parte, e inoperante, por otra, conforme a lo siguiente:

 

Respecto de la petición de inaplicar los numerales 220 y 247 del código electoral local, dicha autoridad la calificó como infundada porque el contenido de los mismos no guardaba relación alguna con los hechos del caso, ya que se referían, respectivamente, al derecho de las y los candidatos independientes a participar en las elecciones extraordinarias, así como a las condiciones para que los dirigentes de los partidos políticos y los ciudadanos que hubiesen participado en algún procedimiento interno de selección de candidatos de algún partido político, pudiesen obtener una candidatura independiente.

 

Por cuanto hace a la inaplicación del numeral 249, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con los artículos 18 y 19 de las reglas de operación para el registro de candidaturas independientes, la responsable refirió que carecía de sustento, ya que, conforme al criterio de la Corte, no resultaba inconstitucional exigir a los aspirantes a candidatos independientes contar con el apoyo del 3% de los ciudadanos que integran la lista nominal, aunado a que dicho porcentaje ya se encontraba previsto en la normatividad local en el artículo 230 del código local en mención, además de que la exigencia de que la cédula de respaldo se integrara con el nombre, firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de los ciudadanos que manifestaran su apoyo, no afectaba la esfera jurídica del actor.

 

En cuanto a la inaplicación del artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que dispone que los medios de impugnación locales deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; el tribunal responsable la tuvo como infundada porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los criterios sostenidos por la Corte y la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en relación con el derecho al acceso a la justicia y la tutela efectiva; el establecimiento de requisitos procesales para la oportunidad de la presentación de los medios de impugnación era constitucional y en modo alguno atentaba en contra de dicho derecho de acceso a la jurisdicción, pues, precisamente, los plazos y términos establecidos en la ley para tal efecto contribuían a garantizar la impartición de justicia expedita con apego a las formalidades del procedimiento.

 

Por otro lado, la autoridad responsable calificó de inoperante el argumento del actor consistente en que el legislador hidalguense no tomó en consideración las especiales circunstancias de los hechos que motivan cada impugnación en materia electoral al homologar el plazo para la presentación de todos los medios de defensa legales a cuatro días. El tribunal local dio la calificativa de inoperancia a lo alegado por el promovente en virtud de que, a su criterio, éste no expuso las razones por las cuales el juicio ciudadano local que se resolvía en aquella instancia requería de un plazo excepcional y diferenciado al genéricamente previsto.

 

d.    Los agravios que según el enjuiciante le ocasionaban los acuerdos CG/30/2015, relativo a las reglas de operación para el registro de candidaturas independientes del Instituto Estatal Electoral; CG/54/2015, por el que se emitió la convocatoria, así como los estatutos para la asociación civil y formatos correspondientes para los aspirantes a candidatas y candidatos independientes para ocupar los cargos a gobernadora o gobernador del estado, diputadas o diputados locales y para integrar los ayuntamientos en el proceso electoral 2015-2016; CG/98/2015, concerniente al establecimiento de los lineamientos generales del sistema de registro y verificación de cédulas de apoyo de aspirantes a candidatos independientes para el proceso electoral local 2015-2016, y CG/018/2016, en el que se resolvieron las manifestaciones de intención de los aspirantes a candidatas y candidatos independientes para integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

Respecto del acuerdo CG/30/2015, relativo a las reglas de operación para el registro de las candidaturas independientes, concretamente, el numeral 15, fracción III, de dichas reglas de operación, la responsable decidió declarar infundados los motivos de disenso expresados por el actor, consistentes en que la autoridad administrativa electoral local no expuso las circunstancias por las que consideró que el plazo de treinta días para la obtención del apoyo ciudadano resultaba suficiente. 

 

Sobre el particular, el tribunal local arguyó que el aludido término se encontraba en concordancia con lo dispuesto en los artículos 225; 226, fracción III y último párrafo, y 227 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como con la base quinta de la convocatoria para los aspirantes a candidatas y candidatos independientes, y que, en tal sentido, el mismo no afectaba al actor en virtud de que (al momento de emitir su fallo) dicho lapso aún no concluía (la sentencia impugnada fue dictada el once de marzo y el plazo para la obtención del apoyo ciudadano fenecía el dieciséis de marzo del año en curso), por lo que, a juicio de dicha autoridad, el promovente contaba con tiempo para obtener el respaldo ciudadano requerido.

 

Por cuanto hace al acuerdo CG/54/2015, por el que se expidió la convocatoria y demás formatos correspondientes para los aspirantes a candidatas y candidatos independientes, el promovente alegó que no resultaba funcional toda la información que debía contener la cédula de respaldo ciudadano, porque, en su opinión, ello era contrario a lo dispuestos en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que bastaba con una lista en la que se anotara la clave de elector del ciudadano que otorgaba el apoyo o, en su defecto, el reconocimiento óptico de caracteres, para que la autoridad administrativa electoral pudiese verificar la información de los ciudadanos que apoyaban el registro de la candidatura independiente.

 

En referencia a dicho acuerdo (CG/54/2015), el enjuiciante también arguyó que resultaba contrario a derecho que en la base séptima de la aludida convocatoria, se obligara a los aspirantes a candidatos independientes a presentar ante la autoridad las cédulas de apoyo ciudadano en forma física y en medio magnético, y a capturar la información contenida en las mismas en la página web del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Sobre esto último (la captura de información), el actor también impugnó el acuerdo CG/98/2015, relativo a los lineamientos generales del sistema de registro y verificación de cédulas de apoyo de aspirantes a candidatos independientes, pues estimó que con la entrega física de las cédulas de respaldo, en las que se contuviera la clave de elector y el reconocimiento óptico de caracteres, resultaba suficiente para que el instituto electoral local verificase la autenticidad de la simpatía ciudadana, toda vez que dicha autoridad es la que cuenta con los recursos para llevar a cabo dicha captura, así como para asegurar la protección de los datos personales contenidos en dichos formatos de respaldo.

 

El tribunal local consideró como infundadas tales alegaciones apoyándose en lo siguiente:

 

En cuanto a la exigencia establecida en el artículo 249, fracción II, inciso f), del código electoral local, de que las cédulas de respaldo contuviesen el nombre, la firma y la copia legible de la credencial para votar vigente de los ciudadanos que manifiestan el respaldo al registro de la candidatura independiente; el tribunal local razonó que ello no le causaba agravio al actor debido a que tales requisitos tenían como propósito acreditar en forma fehaciente que el aspirante obtuvo el respaldo de la ciudadanía en la cantidad indicada en la ley, así como que no resultaba un requerimiento desmedido acompañar copia de la credencial de elector a los formatos de apoyo, pues, en criterio de dicho tribunal, el cumplimiento de dicha obligación abonaba al principio de certeza porque permitía garantizar que el apoyo obtenido por el aspirante para su postulación era incontrovertible.

 

En tal sentido, la responsable consideró que no era suficiente la sola mención en las cédulas respectivas, de los datos de identificación de las credenciales para votar de los ciudadanos que respaldaran el registro de una candidatura independiente, como lo proponía el demandante, en analogía a lo que ocurre con las asociaciones que pretenden constituirse en partidos políticos, porque, en este último caso, según argumentó el tribunal local, dichas asociaciones celebran asambleas para obtener el número de afiliados requeridos legalmente, cuyo resultado queda documentado en actas, lo que no sucede con los aspirantes a candidatos independientes.

 

En relación a lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria para los aspirantes a candidatas y candidatos independientes (expedida mediante el acuerdo CG/54/2015), en el sentido de presentar ante el instituto electoral local, físicamente y en medio magnético, las cédulas de respaldo ciudadano, así como capturar la información en ellas contenida en la página de internet de dicha autoridad administrativa electoral (requerimiento que también fue establecido por virtud del acuerdo CG/98/2015), la autoridad responsable sopesó que tales cargas eran proporcionales y no agraviaban al actor debido a que las mismas tenían como propósito proporcionar a la autoridad electoral local el tiempo suficiente para verificar y validar el cumplimiento de los requisitos legales, así como contribuir a la debida ordenación y comprobación del apoyo ciudadano, de conformidad con el artículo 252 del código electoral local.

 

De manera específica, respecto de la impugnación del promovente a los lineamientos generales del sistema de registro y verificación de cédulas de apoyo de aspirantes a candidatos independientes (aprobados mediante acuerdo CG/98/2015), de los que se desprendía la obligación de dicho aspirante de capturar, en el portal de internet del organismo público local electoral, la información referente al apoyo ciudadano, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que los mismos no causaban perjuicio al demandante porque se trataba de una medida de seguridad que otorgaría certeza en aquellos casos en que una misma ciudadana o ciudadano manifestara su respaldo a más de un aspirante a candidato independiente, ello, a partir del primer registro de dicho apoyo en el sistema informático.

 

El órgano jurisdiccional local mencionó que los requerimientos en materia de financiamiento constituían un mecanismo de control para vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por los aspirantes y candidatos independientes, acorde a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución federal.[9]

 

Adicionalmente, el tribunal responsable aludió a que, de la documentación exhibida por el promovente al momento de comunicar al Instituto Estatal Electoral su pretensión de postularse como candidato independiente, se desprendía que dicho ciudadano se había sometido al contenido de la convocatoria correspondiente, lo que le había permitido, inclusive, obtener la calidad de aspirante a candidato independiente.

 

En lo tocante a la oposición hecha por el enjuiciante en contra del acuerdo CG/18/2016, que resolvió las manifestaciones de intención de los aspirantes a candidatas y candidatos independientes para integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, la autoridad responsable lo calificó de infundado aduciendo que dicho acto afectaba en modo alguno al demandante y que, por el contrario, le beneficiaba puesto que por virtud del mismo le fue entregada la constancia que lo acreditó como aspirante a candidato independiente.

 

Por tanto, con independencia de lo acertado o no de los argumentos utilizados por el tribunal local para desestimar, ya sea por inoperancia o por carecer de sustancia, los conceptos de agravio del actor, lo cierto es que la forma en que dicha autoridad abordó el estudio del “agravio único” expresado por dicho ciudadano en su demanda primigenia (con independencia de si es la más técnica o no), en modo alguno le ocasiona a éste perjuicio, pues, del contenido de los acuerdos impugnados en aquella instancia local,[10] se desprende que si bien los mismos regulan aspectos específicos de las candidaturas independientes, no constituyen una sola unidad temática respecto de tales candidaturas, por lo que, de facto, en el propio escrito de demanda del juicio ciudadano local, el promovente organizó su agravio en diversos temas, tal como lo apreció la responsable.

 

En efecto, como quedó evidenciado al reseñar el contenido de lo resuelto por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, los acuerdos que el demandante controvirtió en el juicio ciudadano local aluden a las reglas de operación para el registro de las candidaturas independientes (CG/30/2015), a la emisión de la convocatoria y los formatos necesarios para los aspirantes a obtener su registro como candidatos independientes (CG/54/2014), a los lineamientos que regulan el sistema de registro y verificación de las cédulas de apoyo ciudadano (CG/98/2015), así como a la procedencia de las manifestaciones de intención de los aspirantes a ser candidatos independientes (CG/18/2016), por ende, si bien tales actos guardan una vinculación entre sí, en atención a que todos se refieren a las candidaturas independientes, cada uno alude a un tema específico o a una etapa concreta del procedimiento de registro de dichas candidaturas, por lo que al impugnar cada uno de ellos, el enjuiciante hizo referencia tanto a aspectos distintos contenidos en los mismos, como a puntos que pudieran regularse de manera común en las reglas de operación, la convocatoria y los lineamientos apuntados, cuestiones que también fueron abordadas por la responsable como ha quedado precisado.

 

No pasa inadvertido que de la demanda primigenia se desprende el argumento del enjuiciante de que, en general, en los acuerdos impugnados en la instancia local, el instituto electoral local exigió mayores requisitos a los establecidos legalmente; sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para concederle la razón al actor en el sentido de que el tribunal local desatendió su presunta intención de expresar una “argumentación conjunta” dirigida a impugnar la totalidad de los acuerdos a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Se afirma lo anterior, porque tal alegación, por sí misma, resulta vaga e imprecisa, ya que para que el tribunal local verificara si efectivamente cada uno de los acuerdos impugnados incurrían en el vicio de sobrerregulación, resultaba necesario que, respecto de cada acuerdo y tema específico, el promovente expresara al menos la causa de pedir sobre el particular, carga que al ser atendida por el interesado dio la pauta para que el tribunal local abordara los distintos conceptos de agravio que ya han quedado puntualizados en la revista del fallo impugnado, los cuales si bien comparten la característica de referirse a distintas cargas y requisitos que el demandante estimó como innecesarios, inconstitucionales e inconvencionales, en modo alguno imponían a dicha autoridad jurisdiccional la obligación de realizar “un análisis en su conjunto” del “agravio único”, en atención al propio contenido de la demanda y de los actos controvertidos.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que el estudio de los agravios contenidos en la demanda del juicio ciudadano local, hecho por el tribunal electoral local agrupándolos en diversos apartados no causó afectación jurídica alguna al demandante que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 4/2000, previamente referida, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. De ahí lo infundado del agravio en cuestión.

 

3.    Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del 3% de la lista nominal como porcentaje de apoyo ciudadano para solicitar el registro de la candidatura independiente.

 

El actor considera que, en el juicio primigenio, el tribunal local debió inaplicar, por inconstitucional e inconvencional, el numeral 230 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que establece que para la planilla de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Lo anterior, porque a juicio del promovente, el contenido del aludido precepto legal es disfuncional, desproporcional y lesivo del derecho a ser votado establecido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 23, párrafos 1, incisos b) y c), y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues dichas exigencias, en relación con la obtención del apoyo ciudadano, no se encuentran previstas en la aludida disposición constitucional, no les son exigibles a los partidos políticos, ni se justifica por qué son requeridas.

 

De manera concreta, el demandante señala que el requisito legal en cuestión, es decir, el 3% de respaldo ciudadano, debería exigirse del total de votos válidos de la última elección y no del total de la lista nominal, aunado a que debería permitirse que dicho apoyo se concentrara en una sola sección electoral y no que deba estar distribuido cuando menos en el 1.5% de cada una de ellas.

 

El enjuiciante argumenta que en las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad resueltas por la Corte, y citadas por la responsable en el fallo impugnado, no se hizo el análisis acerca de si el porcentaje del 3% del apoyo ciudadano requerido para el registro de una candidatura independiente debía deducirse del total de la lista nominal de la demarcación de que se trate o de los votos válidos obtenidos en la última elección, aunado a que ninguna de dichas ejecutorias tuvo como objeto el análisis concreto de la legislación del Estado de Hidalgo, por lo que, en criterio del actor, dichos precedentes no vinculaban a la autoridad jurisdiccional en la resolución del asunto, además de que ésta deb atender a las condiciones específicas de la entidad federativa.

 

El promovente alega que si bien, como lo razonó la responsable, el órgano legislativo estatal cuenta con la libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo y su distribución, así como que el derecho a ser votado es de índole constitucional, pero de configuración legal, en la especie, la responsable debió verificar que las hipótesis legales aplicables al particular se encontraran debidamente justificadas, que no resultaran arbitrarias, ni atentaran en contra del derecho a la libre participación política de los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente para contender en una elección.

 

El agravio es infundado.

 

Tal y como lo consideró el tribunal responsable, el requisito establecido en el artículo 230 del código electoral local es acorde a lo establecido en los artículos 35, fracción II, y 116, párrafo segundo, base IV, inciso k), de la Constitución federal; 23, párrafos 1, incisos b) y c), y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que el mismo resulta proporcional y razonable y no atenta en modo alguno en contra del núcleo del derecho humano a ser votado, por lo que en la especie, no resulta procedente la inaplicación de la aludida disposición legal.

 

No le asiste la razón al demandante cuando asevera que el requisito consistente en que la cédula de respaldo deba contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio de que se trate, no se encuentra previsto en la Constitución federal, concretamente, en el artículo 35, fracción II, puesto que el mismo enjuiciante reconoce en su demanda que el derecho a ser votado es de índole constitucional, pero de configuración legal y que, en tal sentido, el legislativo local cuenta con libertad para regular la forma y cantidad en que el respaldo ciudadano debe acreditarse por parte de aquellos ciudadanos que pretendan postular su candidatura a un cargo de elección popular de modo independiente.

 

Carece también de sustento el argumento del actor en el sentido de que la exigencia contenida en el precepto legal apuntado (230 del código electoral local) resulta inconstitucional e inconvencional debido a que se trata de un deber que no se les impone a los partidos políticos, ni se justifica su imposición a los aspirantes a candidatos independientes, pues, tal y como lo aludió la responsable en su sentencia, la comparativa entre un instituto político y un ciudadano que aspira a competir de manera individual no se traduce, necesariamente, en un trato desigual, en virtud de que los partidos políticos poseen una naturaleza y finalidad jurídica distintas, toda vez que se trata de entidades de interés público que permanecen después de los comicios con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal; 3, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos; 24, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución local, y 21, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo)

 

Asimismo, respecto a la presunta ausencia de razones que justifiquen por qué los aspirantes a registrar una candidatura en forma independiente necesitan demostrar una determinada cantidad de respaldo ciudadano de parte de los electores que conforman la lista nominal de la demarcación por la que pretenden competir, tal alegación adolece de sustancia, puesto que el mismo promovente admitió en su demanda que resultaba razonable que a nivel legal se establecieran barreras de entrada, requisitos o modalidades para el registro de ese tipo de candidaturas, aunado a que, en el fallo controvertido, la responsable arguyó que la exigencia indicada encontraba sustento en la necesidad de advertir que el aspirante tuviese un mínimo de competitividad que hiciera previsible la posibilidad de éste de competir de modo significativo en los comicios y que, sobre todo, evitara la erogación de recursos estatales en favor de un ciudadano que careciera de la simpatía ciudadana básica para contender por un puesto de elección popular.

 

También resulta infundado la expuesto por el demandante de que el porcentaje de respaldo ciudadano establecido en la ley como requisito para la obtención del registro de una candidatura independiente debe deducirse del total de los votos válidos emitidos en la elección inmediata anterior, en lugar de la lista nominal del municipio en cuestión, así como de que debería permitirse que dicho apoyo se pudiera concentrar en un sola sección electoral de ser el caso.

 

No le asiste la razón al enjuiciante, pues se considera adecuado que el porcentaje de apoyo ciudadano necesario para registrarse como candidato independiente que en el caso del Estado de Hidalgo fue fijado en el 3% se calcule a partir del total de los ciudadanos que conforman la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo a la elección, es decir, de dos mil quince, en lugar de que se obtenga del universo de votos válidos resultantes en la elección inmediata anterior, puesto que ello atiende tanto a la necesidad de que el ciudadano que solicite su registro de forma independiente cuente con una representatividad mínima para ello, como a que dicha popularidad entre la ciudadanía cumpla con un elemento de contemporaneidad y correlación con el proceso electoral en marcha.

 

El total de las manifestaciones de respaldo social que debe obtener un aspirante para cumplir con uno de los requisitos para postularse sin necesidad de un partido político no puede ser resultado de un porcentaje deducido de la votación válida emitida, en este caso, en la elección anterior para elegir a miembros del ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, pues, necesariamente, dichos sufragios fueron realizados en condiciones demográficas, sociales y políticas, entre otras, distintas a las imperantes en la actualidad en la que pretende contender el promovente.

 

Por cuanto hace a la distribución que debe observarse en relación con el total del respaldo ciudadano, verbigracia, la mitad de las secciones electorales contenidas en el territorio del municipio, y el 1.5% de los ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de dichas secciones, dicho mandato atiende a factores de una fehaciente representatividad, derivada de un adecuado reparto territorial de dicho apoyo, pues pretender que éste último se agrupe en una sola sección electoral o en un número muy pequeño de las que integran la demarcación territorial en la que se elegirá el cargo público, pondría en entredicho las razones que justificasen la participación del candidato independiente.

 

Debe tenerse presente que la necesidad de que los aspirantes a candidatos independientes demuestren contar con el soporte de un número mínimo de ciudadanos inscritos en lista nominal del municipio por cuyo ayuntamiento contienden, necesariamente, implica una apropiada repartición geográfica de dicho respaldo social, con el objeto de salvar conglomeraciones indebidas del mismo que, a la postre, hagan inviable su participación en la contienda en condiciones razonables de competitividad.[11]

 

El hecho de que el artículo 230 del código electoral local disponga que el porcentaje requerido de respaldo social deba calcularse a partir del total de ciudadanas y ciudadanos que conforman la lista nominal de electores de la demarcación por la que se compite, y distribuirse al menos en la mitad de las secciones electorales del municipio, y a su vez, representar mínimamente el 1.5% de cada sección electoral, no constituye en modo alguno un requisito desproporcionado o irracional, ni un obstáculo insalvable para ejercer el derecho a ser votado como candidato independiente, ya que atiende a criterios de representatividad, autenticidad y competitividad, que deben observarse por dichos aspirantes para justificar su participación en los comicios.

 

No se pasa por alto que la libertad de configuración legal de los requisitos para la validez del registro de una candidatura independiente no es absoluta o incontrovertible, ya que si bien se encuentra dispuesta por los artículos 35, fracción II, y 116, párrafo segundo, base IV, inciso k), de la Constitución federal;  ello no autoriza a los congresos locales a imponer requerimientos que, por su complejidad e irracionalidad, hagan imposible el ejercicio del derecho a ser votado de forma independiente a los partidos políticos.

 

Sin embargo, los requerimientos analizados (determinación del porcentaje de apoyo ciudadano a partir de la lista nominal de electores actualizada correspondiente al territorio en el que se celebrará la elección, así como una distribución geográficamente eficiente de dicho respaldo) persiguen un fin legítimo, consistente en dejar constancia de que la participación de los interesados se llevará a cabo a partir de condiciones mínimas necesarias que justifiquen su intervención en el proceso electoral como una alternativa viable y seria ante el electorado.

 

Con lo anterior, se busca generar condiciones básicas y razonables de competitividad entre los ciudadanos que individualmente aspiren a competir con los partidos políticos, así como que las postulaciones independientes de éstos últimos, representen un pequeño grado de voluntad ciudadana y, por tanto, del principio democrático que debe observarse en toda postulación de candidatos.

 

Las exigencias analizadas se consideran idóneas porque sin atentar contra el derecho humano que buscan regular, ni hacerlo de imposible ejercicio por ser excesivas o irracionales, tienden a garantizar que quienes aspiren a obtener el registro de su candidatura en forma independiente representen una auténtica opción electoral que, en un momento dado, acceda al puesto de elección popular, y evitan la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral.

 

La necesidad de los parámetros analizados encuentra sustento en la inexistencia de medidas menos gravosas para los interesados a registrarse como candidatos independientes, pues, la obtención de un porcentaje mínimo de popularidad en la demarcación por la que pretenden competir, deducido a partir de la lista nominal de electores razonablemente más reciente, así como una distribución geográficamente proporcional y representativa de dicho respaldo social en dicha demarcación, en modo alguno se traduce en una condición que genere la inviabilidad de la coexistencia de dichas candidaturas con el sistema de partidos políticos, ya que se trata de evitar la dispersión de los sufragios y de afectar con ello la conformación de las mayorías que permitan el triunfo en las elecciones.

 

La proporcionalidad y racionalidad del mandato legal dispuesto en el numeral 230 del código electoral local subsisten en la medida en que no implican una carga desmedida que imposibilite de plano la participación de los ciudadanos como una alternativa real al sistema de partidos políticos, puesto que encuentran su único sustento en garantizar una representatividad ciudadana mínima, pero justificable, que sin llegar a nulificar las posibilidades de ejercer el derecho que reglamentan, respalden dicha opción electoral ante los electores.

 

Consecuentemente, se considera que tanto el porcentaje de respaldo social exigido, en sí mismo, como el hecho de que éste deba provenir de la base que representa la totalidad de los ciudadanos que integran la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto de dos mil quince, y se distribuya, a su vez, en por los menos la mitad de las secciones electorales del territorio municipal, y representen al 1.5% de la ciudadanía que habite en ellas, constituyen requerimientos que atienden a criterios de objetividad y racionalidad, toda vez que parten de las limitaciones naturales y condiciones particulares ordinarias en que se encuentran las y los ciudadanos ajenos a los partidos políticos. Refuerza dicha conclusión, la razón esencial de la tesis II/2015 de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.[12]

 

En tal sentido, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado dieciocho de marzo de año en curso, el actor entregó al organismo público local electoral 3,692 cédulas de apoyo ciudadano, de las cuales dicha autoridad le tuvo por validadas 3,441, que corresponden al 3.05% del total de ciudadanos que conforman la lista nominal de electores del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil quince, según se desprende del contenido del acuerdo CG/072/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en sesión extraordinaria de nueve de abril de dos mil dieciséis.

 

Por tanto, con independencia de que aún se encuentra pendiente que dicha autoridad administrativa electoral provea respecto de la procedencia del registro de la candidatura independiente del demandante, y de que en autos no existe noticia de la verificación del estado que en el Registro Federal de Electores guardan los ciudadanos que firmaron dichos formularios de apoyo, el hecho de que hasta la fecha, se encuentre acreditado que dicho ciudadano hizo entrega de un número de cédulas que demuestran que cuenta con poco más del porcentaje de respaldo social mínimo previsto en la ley (3.05%), refuerza la conclusión aquí sostenida, en el sentido de que es proporcional y razonable que la cantidad de respaldo social requerida derive de la lista nominal de electores correlativa al proceso electoral local en curso y correspondiente a la demarcación por la que se pretende competir, así como que dicho apoyo se encuentre distribuido de una manera representativa en términos geográficos.

 

En efecto, esta Sala Regional Toluca considera que la representatividad se evidencia a través de la exigencia de, al menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la referida elección y estar integrada por ciudadanos de, por lo menos, la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas. Se trata, en concepto de este órgano jurisdiccional, de dos exigencias que atienden, en forma objetiva y cierta, a dos de los principios rectores de la función electoral y a uno más que debe caracterizar a toda elección [artículos 41, fracción V, apartado A, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución federal]; es decir, a los principios de objetividad y certeza, así como al carácter auténtico de las elecciones. Esto significa que se trata de elementos que en forma fidedigna, razonable, actual y real, permiten constatar el respaldo ciudadano, atendiendo al contexto de la demarcación electoral respecto de la cual se pretende obtener el registro como candidato independiente, sobre todo si se tiene presente que la materia electoral es dinámica y, por ende, los registros ciudadanos, como lo son el padrón electoral y el listado nominal de electores, de suyo, también lo son. De atender a un criterio diverso por el cual se concluyera que la representatividad, autenticidad y competitividad están evidenciadas por cierto número de firmas equivalente a un cierto porcentaje de una votación pasada (en el caso, la votación de más de dos años y medio atrás), y que estuviera referida a un criterio de una cierta concentración en una sección u otro parámetro discrecional (a juicio del aspirante), no daría satisfacción a dichos principios constitucionales (objetividad, certeza y autenticidad). No se pretende imponer una carga desproporcionada, innecesaria o no idónea, sino elementos que permitan comprobar que es una candidatura potencial o razonablemente legítima (en términos de representatividad) o, dicho en otros términos, que no es testimonial.

 

El obtener apoyos en el porcentaje determinado legalmente y en cierto número de secciones de la demarcación por la cual se pretende contender es necesario para que la elección sea auténtica, por cuanto a que las candidaturas tengan posibilidades reales de ganar en una contienda de real competitividad; son exigencias idóneas porque la base sobre la cual se calcula el porcentaje es un dato actual o contemporáneo, no histórico, lo más próximo a lo real y auténtico, y lo relativo al número de secciones obliga como un adecuado mecanismo de inclusión de la ciudadanía desde una perspectiva plural y democrática, y no un indeseado fenómeno de concentración de un apoyo en forma sectaria, a fin de que la representatividad lo sea de un mayor número y de diversos sectores o conjunto de ciudadanos que comprendan un amplio espectro de la composición heterogénea de todo municipio, y es proporcional en razón de que además de que cumple con las finalidades apuntadas (necesidad e idoneidad), es un instrumento que da viabilidad al derecho de votar sin desmedro del derecho de ser votado, en tanto que se habla de mínimos y, en especial, en el caso de las secciones, no se precisa un número mínimo de ciudadanas y ciudadanos que correspondan a la sección sino que es suficiente con que exista el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores correspondiente.

 

La exigencia de parámetros de representatividad, autenticidad y competitividad que subyacen a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es acorde, incluso, con diversos argumentos vertidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a que el porcentaje de apoyos o respaldos que, en general, debe reunir un candidato independiente para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, buscan asegurarle una mínima eficiencia competitiva frente a los partidos políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva.

 

Según el Máximo Tribunal de la Nación, el porcentaje de respaldos exigido, además de ser mínimo, está encaminado a constatar, con algún grado razonable de certeza, que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes tienen un grado de representatividad suficiente en la demarcación por la que aspiran competir, esto es, la cantidad de apoyo requerido está directamente relacionada con el número de sujetos entre los que podrá obtenerse, y en esta lógica, dicha previsión no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ni resulta incongruente con los fines que persigue la Constitución federal.

 

Lo anterior, en criterio de la Corte, permitirá participar a los candidatos independientes en condiciones de equidad dentro de la contienda electoral, al contar con un respaldo ciudadano relevante que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor, pues resultaría absurdo hacerlo ante su sola intención de participar en un proceso electivo, sin que tuvieran el apoyo de un grupo determinado de personas que estimaron conveniente que lucharan dentro de él de manera individual.[13] De ahí lo infundado de lo alegado por el actor.

 

Por otro lado, es acertada la afirmación del enjuiciante de que lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad en las que la responsable apoyó su conclusión, no vinculaba necesariamente a dicha autoridad al momento de resolver el asunto, porque en las mismas el máximo tribunal del país no llevó a cabo el estudio de si el porcentaje del 3% de respaldo ciudadano exigido para la obtención de una candidatura independiente debía obtenerse del total de la lista nominal de electores del municipio o de la votación válida obtenida en los comicios anteriores, y tampoco se pronunció de manera concreta respecto de la normativa aplicable al particular en el Estado de Hidalgo, por lo que el aludido tribunal local debió estarse a las características de dicha entidad federativa.

 

El aserto del actor deriva de que, efectivamente, la Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad identificadas con los números 38/2014 y sus acumuladas (Nuevo León), 43/2014 y sus acumuladas (Guanajuato), 49/2014 y su acumulada (Sonora), 56/2014 y su acumulada (Estado de México), 65/2014 y su acumulada (Guerrero), 32/2014 y su acumulada (Colima), y 45/2015 y sus acumuladas (Tamaulipas), no llevó a cabo un análisis respecto de si el porcentaje de respaldo social con el que debían contar como mínimo aquellos ciudadanos que aspiren a contender de forma individual en un proceso electoral, debía deducirse del total de la lista nominal de electores correspondiente a la demarcación territorial por la que competirían, o bien, de la votación válida obtenida en la elección anterior, por lo que, en tal sentido, dichos precedentes no resultaban exactamente aplicables al caso concreto.

 

Sin embargo, lo infundado del motivo de disenso persiste porque, como ya se razonó en el presente apartado, no resulta viable que el porcentaje de apoyo ciudadano se obtenga de la votación válida emitida en los comicios previos, ni que la misma se concentre en una sola sección electoral o en número inferior a la mitad de las existentes en el municipio por cuyo ayuntamiento se intenta competir, por lo que, con independencia de que tales circunstancias no hayan sido abordadas por la Corte en las acciones de inconstitucionalidad apuntadas, ni por la responsable de manera particular respecto del Estado de Hidalgo, lo cierto es que dicho estudio no hubiese llevado al tribunal local a acoger la pretensión del actor en los términos que éste pretendía, en atención a las consideraciones hechas por esta Sala Regional por las que tales exigencias se estimaron apegadas a proporcionalidad y razonabilidad. De ahí lo infundado del agravio.

 

4.    Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la cédula de apoyo ciudadano.

 

El actor argumenta que lo dispuesto en el artículo 249, fracción II, inciso f), del código electoral local, en el sentido de exigir que las cédulas de respaldo contengan el nombre, firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiesten el apoyo ciudadano, limita el derecho a ser votado a que se refieren los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que demanda su inaplicación.

 

El promovente asevera que dichos requerimientos constituyen una carga innecesaria y no funcional en atención a que la autoridad electoral local cuenta con los recursos para verificar, únicamente con la clave de elector, quiénes son los ciudadanos que respaldan una candidatura independiente, por lo que, a juicio del demandante, bastaría con una lista en la que solo conste el apoyo ciudadano y la clave de elector.

 

El agravio es inoperante.

 

Lo anterior porque los argumentos vertidos por el enjuiciante constituyen una simple repetición de los expresados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-008/2016 del índice del tribunal electoral local, por lo que, en tal sentido, no controvierten los razonamientos torales vertidos dicha autoridad responsable en la sentencia impugnada, como se demuestra a continuación:

 

Sobre el particular, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable concluyó que lo dispuesto en el numeral 249, fracción II, inciso f), del código electoral local, no le causaba perjuicio al demandante, pues el objeto de dicha disposición era generar certeza en torno a la cantidad de respaldo ciudadano obtenido, por lo que no era desmedido adjuntar copia de la credencial para votar a las cédulas de apoyo.

 

En consecuencia, el tribunal local argumentó que era inviable lo propuesto por el actor, en el sentido de solo proporcionar al órgano público electoral local los datos de las credenciales para votar de los ciudadanos que apoyaran la postulación de una candidatura independiente, porque a diferencia de las asociaciones que pretendían constituirse en nuevos institutos políticos, los aspirantes a candidatos independientes no celebraban asambleas para cumplir con la cantidad de asociados exigidos en la ley.

 

No obstante lo anterior, el actor del presente medio de impugnación se limitó en su escrito de demanda a expresar, en esencia, el mismo motivo de agravio que plasmó en el juicio ciudadano local, esto es, que era contrario al artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, así como a los numerales 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que los numerales 18 y 19 de las reglas de operación para el registro de candidaturas independientes (aprobadas mediante acuerdo CG/30/2015), en relación con el artículo 249, fracción II, inciso f, del código electoral local, impusieran como requisito de la cédula de respaldo el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifestaran el apoyo ciudadano; pues, a su juicio, bastaba con la elaboración de una lista con las claves de elector o el reconocimiento óptico de caracteres para que la autoridad electoral verificara el porcentaje del apoyo ciudadano requerido.

 

Con base en lo anterior, queda evidenciada la inoperancia de los agravios del actor, pues no expresa hechos o argumentos de los que pudiera advertirse que no está conforme con las razones por las que la responsable calificó como infundado el referido concepto de agravio en el juicio primigenio, pues, como se apuntó, se limita a reiterar lo planteado en el medio de impugnación local, lo cual resulta ineficaz para controvertir las consideraciones que dicho tribunal utilizó para apoyar su determinación, por lo que con independencia de que éstas resulten correctas o no, las mismas deben quedar intocadas al no haber ni siquiera combatidas.

 

Sirve de apoyo a la conclusión sostenida, la razón esencial de la tesis XXVI/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[14]

 

De igual forma se citan, a manera de criterios orientadores, las jurisprudencias en materia común emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del cuarto circuito, identificadas con las claves 2a./J. 62/2008[15] y IV.3º.A.J/4[16], de rubros, respectivamente, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.

 

5.    Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de obligar al aspirante a candidato independiente a presentar en medio magnético las cédulas de apoyo ciudadano y a capturar la información en ellas contenidas en un sistema electrónico.

 

El enjuiciante refiere que los motivos de inconformidad que planteó en la instancia local no fueron debidamente estudiados por la responsable, por lo que solicita a esta Sala Regional los analice de nueva cuenta.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio es fundado, en atención a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece que al resolver el presente medio de impugnación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, así como tomar en consideración los preceptos jurídicos aplicables al caso, cuando éstos no se hubiesen citado, o bien, se hayan mencionado de manera equivocada.

 

Lo anterior, solamente, por cuanto hace al concepto de agravio expresado por el actor en el juicio local, consistente en que era innecesario que la autoridad electoral administrativa requiriera la presentación en medio magnético de los formatos de apoyo ciudadano, así como la captura de la información contenida en dichas cédulas de apoyo al sistema electrónico de la propia autoridad, porque, en criterio del promovente, ello representaba una doble carga para los aspirantes a candidatos independientes, si se toma en cuenta que es el órgano electoral el que cuenta con los recursos, materiales y humanos, para llevar a cabo dicha captura.

 

La razón por la que se arriba a la conclusión que antecede, obedece al hecho de que, al pronunciarse sobre el punto de agravio precisado, la autoridad responsable pasó por alto la existencia de un criterio previo de la Sala Superior de este Tribunal, contenido en la tesis III/2015 de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES DESPROPORCIONAL EXIGIR A LOS ASPIRANTES A UNA DIPUTACIÓN LA CAPTURA DE LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS QUE LOS RESPALDEN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO INFORMÁTICO.[17]

 

En dicho criterio, esencialmente, la Sala Superior razona que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser votado y que las normas relativas a los requisitos para ejercer los derechos fundamentales deben interpretarse de manera progresiva y pro persona, por lo que, en ese sentido, el requisito consistente en la obligación de un aspirante a candidato independiente de capturar los datos de los ciudadanos que lo respalden en el sistema electrónico informático emitido por la autoridad administrativa electoral, no cumple con los criterios de idoneidad y necesidad, pues ni siquiera se prevé en la ley, sobre todo, porque dicho ciudadano no está obligado a contar con los recursos humanos necesarios para poder cumplimentar el requisito en cuestión, ni recibe financiamiento de carácter público para la obtención del apoyo ciudadano.

 

No obstante lo anterior, el tribunal local consideró que tales exigencias no eran desproporcionadas y no ocasionaban perjuicio al demandante, en virtud de que, a su juicio, proporcionaban a la autoridad electoral la oportunidad suficiente para verificar y validar la observancia de los requerimientos establecidos en la ley, así como la debida ordenación y comprobación del respaldo social, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del código electoral local, y que, concretamente, respecto de la carga impuesta a dicho aspirante de capturar en el sistema proporcionado por la autoridad local electoral, los datos contenidos en las cédulas de respaldo ciudadano, la responsable concluyó que no se ocasionaba agravio al actor debido a que era una medida de seguridad que brindaría certidumbre cuando una misma ciudadana o ciudadano expresara su apoyo a más de un aspirante a candidato independiente.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que la exigencia impuesta al promovente de exhibir (además de en forma física) en medio magnético las cédulas de respaldo social, y de capturar la información de las mismas en el sistema electrónico del organismo público electoral local, es contraria a lo dispuesto en 1º y 35, fracción II, de la Constitución federal; 2°, 3°, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1°, 23, párrafo 1, inciso b), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, en su caso, no podrá ser tomado en consideración por parte del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo como un requisito para la obtención del registro de la candidatura independiente, y mucho menos, como causa o motivo para negar el registro de dicha postulación.

 

Los requisitos en cuestión se consideran atentatorios del derecho humano a ser elegido, al ser una carga irracional y desproporcionada, ya que desatienden la aplicación de los principios pro persona y de progresividad en el entendimiento de las disposiciones que reglamentan la figura de las candidaturas individuales o independientes.

 

Exhibir las cédulas en medio magnético y capturar los datos de las ciudadanas y ciudadanos que manifestaron su apoyo en favor de un aspirante para que este obtenga su registro en forma independiente de un partido político, no atiende a un criterio de idoneidad, porque basta con el nombre y la firma de dichos ciudadanos, así como el dato relativo a la clave de elector o, en su defecto, del reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que aparecen en los formatos que físicamente se entreguen, como signos inequívocos de la manifestación de voluntad de dichas personas, a efecto de que la autoridad electoral se encuentre en posibilidades de verificar la autenticidad de dicho apoyo, máxime que se trata de requerimientos que no se contemplan a nivel constitucional o legal.

 

Las cargas en análisis tampoco son acordes al principio de necesidad, porque no resultan ser las más benévolas de las posibles, respecto del derecho humano de ser votado, ya que la normativa aplicable [artículo 249, fracción II, inciso f), del código electoral local] solamente exige la presentación física de los formatos de respaldo ciudadano, en los que ya se contienen los datos necesarios para la verificación de dicho requisito, tornándose innecesario obligar al aspirante a presentar dicha información en medio magnético y a capturarlos en un sistema informático, solución legal que, en forma evidente, resulta ser la menos lesiva.

 

Tampoco se atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que dichas imposiciones se tornan de difícil cumplimiento para un aspirante a candidato independiente, si se parte de la premisa de que éste carece de los recursos económicos, materiales y humanos necesarios para poder cumplimentar tales cargas de una manera exitosa, toda vez que no reciben financiamiento de carácter público para la obtención del apoyo ciudadano.

 

Efectos de la sentencia

Por ende, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, en la parte que ha quedado analizada en el presente apartado, así como vincular al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo,[18] para el único efecto de que los requisitos de presentar las cédulas de apoyo en medio magnético y capturar los datos contenidos en las mismas en el sistema informático de dicha autoridad, no sea tomado en cuenta como un requisito para la obtención de los registros de las candidaturas independientes, y mucho menos, como causa o motivo para negar dichos registros. Lo anterior, conforme al contenido de la tesis III/2015 de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES DESPROPORCIONAL EXIGIR A LOS ASPIRANTES A UNA DIPUTACIÓN LA CAPTURA DE LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS QUE LOS RESPALDEN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO INFORMÁTICO,[19] la cual constituye un criterio que orienta a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica, en términos de lo razonado en el considerando cuarto, apartado 5, del presente fallo, la sentencia de once de marzo dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-008/2016.

 

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en los términos y para los efectos precisados en el considerando cuarto, apartado 5, de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo y, vía fax, la parte conducente a los efectos de la sentencia, así como los puntos resolutivos de la misma, a dicho Instituto Estatal, en virtud de la urgencia del caso y, por estrados, al actor y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 97, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] La interpretación y análisis de lo pretendido por el actor se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/99.

[2] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos  1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al contenido de la jurisprudencia 4/2000, intitulada: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000.

[4] Jurisprudencia 3/2000 publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=3/2000.

[5] Expedida por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante el acuerdo CG/54/2015 de 1 de octubre de 2015, por el que por el que también se emitieron los estatutos para la asociación civil y formatos correspondientes para los aspirantes a candidatas y candidatos independientes para ocupar los cargos a gobernadora o gobernador del Estado, diputadas o diputados locales y para integrar los ayuntamientos en el proceso electoral 2015-2016.

[6] En la demanda del juicio ciudadano local, el actor alude expresamente al “…tres por ciento de la lista nominal de electores de la entidad hidalguense…” y del mismo modo lo refiere la responsable en su sentencia, sin embargo en otra parte de dicha demanda, el promovente, sobre el mismo tema, hace mención del “…3% por ciento de la lista nominal de electores correspondientes al Municipio en cuestión…”

[7] Acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas (Nuevo León), 43/2014 y sus acumuladas (Guanajuato), 49/2014 y su acumulada (Sonora), 56/2014 y su acumulada (Estado de México), 65/2014 y su acumulada (Guerrero), 32/2014 y su acumulada (Colima), y 45/2015 y sus acumuladas (Tamaulipas).

[8] Emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante acuerdo CG/30/2015 de 30 de abril de 2015.

[9] Si bien esta consideración de la responsable, ubicada en la página 41 de la sentencia impugnada (foja 298 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-66/2016), fue plasmada dentro del análisis de los agravios relacionados con el acuerdo CG/54/2015, relativo a la emisión de la convocatoria para los aspirantes a candidatos independientes, y que en tal sentido, guarda relación con lo establecido en la base décima, párrafo tercero, incisos d), e) y h) de dicha convocatoria, se considera que también se vincula con lo alegado por el actor en la demanda primigenia, en el sentido de que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no señaló los motivos por los que un candidato independiente debía ajustarse a las reglas en materia de financiamiento para la obtención del apoyo ciudadano, establecidas en el numeral 16 de las reglas de operación para el registro de candidaturas independientes expedidas por acuerdo CG/30/2015 de dicho instituto electoral local.

[10] Acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, identificados con los números CG/30/2015, CG/54/2015, CG/98/2015 y CG/18/2016.

[11] En términos similares se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 43/2014 y sus acumuladas, y 49/2014 y su acumulada.

[12] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 39 y 40, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=II/2015.

 

[13] Véase el contenido de las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, 56/2014 y su acumulada, 65/2014 y su acumulada, y 45/2015 y sus acumuladas.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34, así como  http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXVI/97.

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo  XXVII, página 376. Abril de 2008.

[16] Consultable a foja 1138 del Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo XXI. Abril de 2005.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 40 y 41, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=III/2015.

[18] Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 31/2012 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=31/2002.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 40 y 41, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=III/2015.